El 10 de julio 2021 se ha publicado en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Dicha Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 11 de julio. A continuación, se menciona brevemente las novedades más destacables que dicha ley introduce:

A) MODIFICACIONES EN LA VALORACIÓN DE BIENES A EFECTOS TRIBUTARIOS

Se sustituyen las referencias de la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) al concepto de “valor real; por la de “valor”. En general, se considerará “valor” de los bienes o derechos su “valor de mercado”. En el caso de inmuebles, su valor será el “valor de referencia” previsto en la normativa del Catastro inmobiliario. Y, en todo caso, para la determinación de la base imponible, prevalecerá el “valor declarado” por los interesados cuando sea superior al valor de mercado o de referencia. En consonancia se modifica la Ley del Catastro Inmobiliaria estableciéndose reglas para la determinación de ese “valor de referencia” que, objetivamente y con el límite del valor de mercado, se calculará a partir de los precios comunicados por los fedatarios públicos en transacciones inmobiliarias.

B) TRIBUTACIÓN DE LOS PACTOS SUCESORIOS (pactos en vida NO SUCESIONES)

Se introducen modificaciones en la tributación de los pactos sucesorios, figura regulada en los regímenes forales, en el IRPF y en el ISD.

En el IRPF  

Hasta la fecha, en los contratos o pactos sucesorios con pacto de presente, se entendía que:

a. No se producía ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente (como si los bienes se hubieran adquirido por herencia).

b. El adquirente actualizaba el valor de los activos recibidos. En consecuencia, en la posterior transmisión de los activos por el beneficiado en el pacto sucesorio, solo se tributaba por la plusvalía generada desde la adquisición de los bienes en virtud del pacto sucesorio. Se establece ahora que el adquirente en virtud de pacto sucesorio se deberá subrogar en el valor y fecha de adquisición de los bienes en el titular original, en aquellos casos en que transmita los bienes recibidos en el transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del titular original, si fuera anterior. De este modo, se somete a tributación la ganancia patrimonial generada desde la adquisición inicial del bien hasta su transmisión mediante pacto o contrato sucesorio. Ahora bien, este plazo se fija en cinco años, de manera que transcurrido este plazo no es necesario subrogarse en valores de fechas de adquisición del anterior propietario, aunque se esté transmitiendo en vida de este último. Esta modificación solo será aplicable a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Antifraude.

En el ISD

Se modifica el artículo 30 de la LISD, que regula la acumulación de donaciones, para incluir, como nuevo supuesto de acumulación, las adquisiciones producidas como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas.

C) EQUIPARACIÓN DEL TRATAMIENTO DE LOS CIUDADANOS DE TERCEROS PAÍSES RESPECTO A LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES, DE LA UE O DEL EEE EN EL ISD Y EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO (IP)

a. En el ISD, se aplica la norma autonómica que corresponda según si se trata de una transmisión inter vivos o mortis causa. Por ejemplo, si se trata de una herencia, se aplicará la norma de la comunidad autónoma en la que residía el causante, y si se trata de una donación, la de la comunidad autónoma en la que resida el donatario o la de localización del inmueble, en caso de donación inmobiliaria. Tradicionalmente, sin embargo, se aplicaba la normativa estatal en lugar de una normativa autonómica, cuando se trataba de no residentes en España, lo que podía resultar discriminatorio, porque algunas normativas autonómicas prevén un tratamiento más favorable que la estatal.

b. En el IP, los no residentes tendrán derecho a aplicar la norma de la Comunidad Autónoma en la que radique el mayor valor de los bienes y derechos de los que sean titulares, por los que haya que declarar el impuesto.

D) TRIBUTACIÓN ITPYAJD DE INMUEBLES LAS TRANSMISIONES DE NEGOCIOS NO SUJETAS A IVA

Se modifica el artículo 7.5 de la Ley de ITPyAJD para indicar expresamente que las transmisiones de inmuebles en operaciones no sujetas a IVA (es decir, cuando se transmita una unidad económica autónoma) estarán sujetas a TPO, sin necesidad de que se trate de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del transmitente.

E) LIMITACIÓN A LOS PAGOS EN EFECTIVO

Se modifican varios apartados de la Ley 7/2012 de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude:

a. Se establece una disminución del límite general de pago en efectivo de 2.500 a 1.000 euros.

b. Se disminuye el límite de pago en efectivo de 15.000 a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.

c. Se modifica la regulación del procedimiento sancionador del régimen de limitaciones de pago en efectivo, incorporando una sanción consistente en multa pecuniaria proporcional del 25% de la base de la sanción, que será la cuantía pagada en efectivo.

F) MONEDAS VIRTUALES-OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

Con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a las monedas virtuales, se establecen nuevas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria referidas a la tenencia y operativa (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) con las mencionadas monedas. Además, se incluyen estas monedas en la declaración de bienes y derechos en el extranjero.

G) MODIFICACIONES EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

En la LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) se introducen numerosas modificaciones, señalando a continuación las más significativas:

– Prohibición de amnistías fiscales

Se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente, y, por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario (se da nueva redacción al art. 3.1 LGT).

– Recargos por extemporaneidad

Se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad sin requerimiento previo; se sustituye el actual sistema de recargos del 5, 10 y 15% (para los 3, 6 y 12 primeros meses de retraso, respectivamente), sin intereses de demora, y del 20% a partir de doce meses (en cuyo caso se devengan, además, intereses de demora desde el fin de esos doce meses), pasando al siguiente esquema:

i. Se girará un recargo creciente del 1% por cada mes completo de retraso (sin intereses de demora) hasta que haya transcurrido un periodo de doce meses de retraso.

ii. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, además del devengo de un recargo del 15%, comenzará el devengo de intereses de demora.

– Listado de deudores

Se introducen diversos cambios en el régimen de la lista de deudores tributarios: a. Se disminuye a 600.000 euros (antes 1 millón de euros) el importe cuya superación conlleva la inclusión en dicha lista. b. Se incluye expresamente en el listado de deudores, junto a los deudores principales, a los responsables solidarios.

– Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios.

Se incorporan diversas modificaciones en relación con la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, evitando así el impacto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la imposibilidad de efectuar registros sin una finalidad específica.

H) IRPF: RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO

La ley establece una reducción del 60% para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, en los supuestos de arrendamiento de vivienda.

Como novedad se establece que esta reducción solo será aplicable sobre los rendimientos netos positivos calculados por el contribuyente en su autoliquidación, que se deberá haber presentado antes de que se inicie un proceso de verificación de datos, comprobación limitada o inspección, que incluya la comprobación de esos rendimientos. La reducción, además, no será aplicable sobre los rendimientos calculados por la Administración que deriven de ingresos no incluidos o gastos indebidamente deducidos por el contribuyente, aunque este acepte la regularización.

Con el deseo que la información suministrada le sea de utilidad, nos ponemos a su disposición para aclarar cualquier otra duda o comentario.